Tal y como explicamos aquí, el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET) fija el número de despidos individuales que una vez superado por la empresa en un determinado periodo de tiempo conlleva la consideración de dichos despidos individuales como propios de un procedimiento de despido colectivo.
Es decir, deberá seguirse los trámites del despido colectivo cuando, en un periodo de 90 días, la empresa extinga el contrato laboral a, al menos:
Recordamos que lo relevante de los umbrales y límite temporal fijado en la normativa es la necesidad de seguirse un procedimiento (el de despidos colectivos – EREs –) más complejo que el exigido para la extinción de un despido individual, que conlleva una serie de garantías en la salvaguarda de los derechos de los trabajadores que obtienen, en dicho procedimiento, una capacidad de negociación de la que carecen en un despido individual. Todo ello además de exigir a las empresas una mayor y mejor argumentación de las causas de dichos despidos.
En lo que aquí nos centramos con motivo del reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) es en el mencionado periodo de 90 días que supone el límite temporal en el que deberá computarse el número de extinciones necesarias para seguirse el procedimiento de despido colectivo.
El cómputo del plazo de 90 días para determinar la existencia de despido colectivo antes del pronunciamiento del TJUE se realizaba conforme a la pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo. El Alto Tribunal determinaba que para comprobar si con un determinado despido individual se superan los umbrales del despido colectivo, se contabilizaban los despidos efectuados a lo largo de los 90 días previos a la fecha de extinción. Es decir, la fecha de la extinción del despido individual constituía el último día del plazo, debiendo siempre retrotraerse en el tiempo para verificar la superación de los umbrales del art. 51 ET.
Si en los 90 días previos a la fecha de extinción del despido individual se hubieran realizado un número de extinciones que superasen los límites del art. 51 ET se considera que habría sido necesario aplicar los trámites del procedimiento colectivo, lo que conlleva
la nulidad de todos los despidos individuales realizados en dicho plazo,
siempre y cuando dichos despidos fueran impugnados individualmente. Recordemos que la nulidad del despido supone la obligación para el empresario de readmitir al trabajador y abonarle los salarios de tramitación.
El pronunciamiento del TJUE se produce a consecuencia de la cuestión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en la que se consultaba al TJUE precisamente sobre la aplicación del plazo de 90 días para el cómputo de los umbrales del despido colectivo, preguntándose si la aplicación del plazo debía realizarse a pasado, como establecía la doctrina del Tribunal Supremo, o si debía también aplicarse a futuro.
El TJUE resuelve que, a la luz de la
Directiva 98/59/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos,
el periodo de 90 días debe computarse en ambas direcciones, tanto a pasado como a futuro.
Esto conlleva una notable novedad con importantes consecuencias:
Consideramos en este particular caso muy relevante el asesoramiento de especialistas en derecho laboral que sepan encauzar correctamente la impugnación de los despidos, pues ahora habrá que elaborar una estrategia "preventiva" que tenga en cuenta la posibilidad de considerarse nulo un despido individual por superase los umbrales de despido colectivo a futuro.